DERECHO COLECTIVO DEL
TRABAJO
SIGNIFICADO ETIMOLÓGICO DE LA PALABRA TRABAJO
La Palabra Trabajo proviene del Latín TRABS, TRABIS, que
significa “TRABA” porque el Trabajo es una Traba para el Hombre.
CONCEPTO LEGAL (LFT 8-2): Es Toda Actividad Humana,
intelectual o Material, independientemente del Grado de Preparación Técnica
requerido por cada Profesión u Oficio.
CONCEPTO DOCTRINARIO: Es la Actividad Física o Mental que se
desarrolla con el fin de Crear o Transformar una Cosa.
ORIGEN DEL DERECHO DEL TRABAJO
El Derecho del Trabajo surgió con el Objeto de Regular
las Relaciones entre el Trabajador que realiza una Labor y el Patrón que
paga un Salario por ello. Esta Relación siempre ha sido difícil
y delicada con frecuentes rupturas ya que convergen dos intereses
contrapuestos: El Trabajador que desea Trabajar menos y Ganar más
y el Patrón que pretende Ganar más y Pagar menos.
CONCEPTO DOCTRINARIO DE DERECHO DEL TRABAJO
Es el conjunto de principios y norma positivas de la Prestación Subordinada
y Retribuida de la Actividad Humana (Juan Gali Pujato).
CONCEPTO
DOCTRINARIO: Es el conjunto de normas que regulan las
Relaciones Individuales (Un Trabajador y un Patrón) y Colectivas (Un Patrón y
un Sindicato o un Conjunto de Trabajadores que representan el interés
profesional de una Empresa) de Trabajo, así como los Procedimientos de
Actuación de la Autoridad Judicial y de las Partes (Trabajador y Patrón), a fin
de resolver un conflicto mediante la aplicación de las normas del Derecho
Laboral al caso concreto.
TÉRMINO
FUENTE (Claude Du Pasquier): Crea una metáfora feliz,
pues remontarse a las fuentes de un río es llegar al lugar en que sus aguas
brotan de la tierra, de manera semejante, la Fuente de una disposición jurídica
es buscar el sitio en que ha salido de las profundidades de la Vida Social a la
superficie del Derecho.
SIGNIFICADO
DE LA PALABRA FUENTE: Deriva del vocablo latino “FOSN”,
“FONTIS”, y este a su ves de “FUNDO”, “FUNDARE” que significa crear, producir,
derramar (NDA-RMV-126).
FUENTE DEL
DERECHO: Es todo aquello donde se produce o crea la norma
de conducta (Hechos o Actos de los que emanan los principios que van a regular
la actividad de las personas).
1.
17) CPEUM.
2.
17) Ley Federal del Trabajo.
3.
17) Reglamentos de la LFT.
4.
17) Tratados Internacionales Laborales (Art. 6
LFT).
5.
17) Analogía.
6.
17) Principios Generales derivados de dichos
ordenamientos.
7.
Principios Generales del Derecho.
8.
Principios Generales de Justicia Social (123
CPEUM)
9.
Jurisprudencia.
10.
Costumbre.
11.
Equidad.
12.
Contrato Colectivo del Trabajo.
13.
Reglamento Interior del Trabajo.
CONCEPTO DE DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO
Es el conjunto de normas que regulan las Relaciones entre un
Trabajador y un Patrón.
CONCEPTO DE DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
Es el conjunto de normas Jurídicas que regulan las
Relaciones entre un Patrón y un Sindicato o un Conjunto
de Trabajadores que representan el interés profesional de una
Empresa.
CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
Es el conjunto de normas que regulan la Actuación de la
Autoridad Judicial y de las Partes (Trabajador y Patrón), a fin de resolver un
conflicto mediante al aplicación de las normas del Derecho Laboral al
caso concreto.
ORIGEN DEL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
El Derecho Colectivo del Trabajo tiene su origen y
fundamento en la tendencia natural del hombre hacia la sociabilidad (afán
de integración grupal que lo ha caracterizado desde siempre participe del Clan,
Pueblo, Estado).
La Colectivización relacionada con el Trabajo (compañerismo)
que surge donde los Trabajadores coinciden y hacen comunes las
Aspiraciones que los llevan a la integración de Asociaciones de Defensa de sus
Derechos.
SUJETOS DEL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
Los Sujetos del Derecho Colectivo del Trabajo son en esencia
los Trabajadores (quienes laboran para obtener un Salario) y Patrones (quienes
ordenan el Trabajo) integrados en Sindicatos
CONTENIDO DEL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
1.- Derecho Sindical.
2.- Empresa.
3.- Contratación Colectiva.
4.- Conflictos Colectivos.
5.- Huelga.
6.- Procedimiento Arbitral.
7.- Derecho Procesal.
8.- Seguro Social.
9.- Derecho Administrativo del Trabajo.
DERECHO DE ASOCIACIÓN
Artículo 9o. No se podrá coartar el DERECHO DE
ASOCIARSE o Reunirse PACÍFICAMENTE CON CUALQUIER OBJETO LÍCITO; pero solamente
los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los
asuntos POLÍTICOS del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de
deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá
ser disuelta una ASAMBLEA O REUNIÓN que tenga por
objeto hacer una petición o presentar una protesta por
algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se
hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en
el sentido que se desee.
el artículo 9 Constitucional consagra la GARANTÍA DE
LIBRE ASOCIACIÓN que implica la Potestad que tienen los individuos de
unirse para constituir una Entidad o Persona Moral, con sustantividad propia y
distinta de los Asociantes y que tiende a la consecución de Objetivos
plenamente identificados cuya realización es constante y permanentes …
Esta Garantía es fundamental ya que denota la existencia de
un Estado Libre y Democrático de Derecho dando pie a la creación de
cualquier Persona Moral Pública (Partidos Políticos que participan con idearios
tendientes a mejorar la Forma de Gobierno y el sufragio libre y efectivo) o
Privada.
… los PARTIDOS POLITICOS… tienen como FIN
PERMANENTE:
1.- La participación del Pueblo en la Vida Democrática.
2.- Contribuir a la Representación Nacional.
3.- Hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio
del Poder Público.
4.- De acuerdo con Programas, Principios e Ideas y mediante
Sufragio Universal, libre, secreto y directo.
5.- Con intervención sujeta a la Ley.
DERECHO DE ASOCIACIÓN CIVIL
2670.- Cuando varios Individuos convienen en
reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria (permanente),
para realizar un fin común que no esté prohibido por la Ley y que no
tenga el carácter preponderantemente económico, constituye una Asociación.
DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL
Artículo 123. Toda persona tiene DERECHO AL
TRABAJO digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de
empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases
siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
123.- Toda persona…
XVI. Tanto los OBREROS como los EMPRESARIOS tendrán DERECHO
para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, FORMANDO
SINDICATOS, ASOCIACIONES PROFESIONALES, etc.
TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J.43/99:
El Artículo123 Constitucional consagra la LIBERTAD SINDICAL
con un sentido pleno de Universalidad, partiendo del Derecho Personal de
cada Trabajador a Asociarse y reconociendo un Derecho Colectivo, una vez
que el Sindicato adquiera existencia y personalidad propias.
Dicha Libertad debe entenderse en sus Tres Aspectos
Fundamentales:
DERECHO DE REUNIÓN
Artículo 9o. No se podrá coartar el DERECHO DE
Asociarse o REUNIRSE PACÍFICAMENTE CON CUALQUIER OBJETO LÍCITO; pero solamente
los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en
los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho
de deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea
o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una
protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias
contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u
obligarla a resolver en el sentido que se desee.
LIBERTAD DE REUNIÓN:
Implica la posibilidad que una persona se reúna con sus
semejantes con cualquier Objeto Lícito (permitido por las leyes) y
pacíficamente (sin violencia).
CPEUM 9 Segundo Párrafo
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una ASAMBLEA
O REUNIÓN que tenga por objeto hacer una PETICIÓN O PRESENTAR UNA
PROTESTA por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias
contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla
a resolver en el sentido que se desee.
DERECHO DE PETICIÓN
INDIVIDUAL Y COLECTIVO
Artículo 8o. Los funcionarios y Empleado públicos
respetarán el EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN, siempre que ésta se formule por
escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en Materia política
sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un Acuerdo escrito de
la autoridad a 9.- No se…
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una ASAMBLEA
O REUNIÓN que tenga por objeto hacer una PETICIÓN O PRESENTAR UNA
PROTESTA por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias
contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u
obligarla a resolver en el sentido que se desee. Quien se haya dirigido, la
cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al
peticionario.
LIMITES A LA LIBERTAD
DE ASOCIACIÓN Y REUNIÓN
1.- Deben ser Pacificas.
2.- Deben tener Objetos Lícitos.
3.- Solo los Ciudadanos pueden Reunirse para Asuntos
Políticos.
4.- Las Reuniones Armadas no tienen Derecho a Deliberar.
5.- Los Ministros de Cultos no deben Aprovechar Reuniones
Públicas para propaganda Religiosa (130 CPEUM).
6.- No crear Agrupaciones Políticas aludiendo a fe
religiosa.
7.- Prohibición de Reuniones Políticas en Templos.
DERECHO DE COALICIÓN
Artículo 123A.-
XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán DERECHO
PARA COALIGARSE en defensa de sus respectivos intereses, formando
sindicatos, asociaciones profesionales,
CONCEPTO LEGAL DE COALICIÓN
(LFT 355): Es el
acuerdo TEMPORAL (Transitoria) de un Grupo de Trabajadores o de
Patrones para la defensa de sus intereses comunes (Una vez realizado el
objetivo esporádico queda disuelta)
SINDICATO:
Es la Asociación de
Trabajadores o Patrones (Permanente), constituida para el Estudio, mejoramiento
y defensa de sus respectivos intereses.
CONCEPTO LEGAL DE SINDICATO
(LFT 356): Es la
Asociación de Trabajadores o Patrones (Permanente), constituida para el
Estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL SINDICATO:
CPEUM 123A-XVI
Tanto los obreros como los empresarios tendrán DERECHO
para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, FORMANDO
SINDICATOS, ASOCIACIONES PROFESIONALES, etc.
LFT 356) Los Trabajadores y los Patrones tienen el Derecho
de constituir Sindicatos sin necesidad de autorización previa.
FUNDAMENTO LFT DEL SINDICATO (357): Los Trabajadores y los
Patrones tienen el Derecho de constituir Sindicatos sin necesidad de
autorización previa.
ANTECEDENTES DEL SINDICALISMO:
Las raíces del MOVIMIENTO ASOCIACIONISTA DE LOS TRABAJADORES
surge por la explotación de los Obreros, originada por los Métodos
empleados al Inicio de la Industrialización, aunada al afán de lucro
excesivo de los Patrones, ya que los Trabajadores buscaron homologar las
fuerzas respecto de los Patrones por medio de la aglutinación de
Individualidades laborales, a efecto de Reclamar Condiciones Salariales mas
justas, Jornadas Laborales más cortas y, en general, llegar a establecer un
Estado Social mas equitativo para la Clase Trabajadora.
Así surge el SINDICALISMO como fruto de un sentimiento
natural de Solidaridad.
Años mas tarde hubo una Etapa Ajurídica ya que el Derecho de
Corte Individualista no lo reconocía, propiciando excesos de manifestación del
Sindicalismo recurriendo a la Violencia Física y ataque a las Instalaciones
Fabriles, el ESTDO LIBERAL Y LOS PATRONES trataron de Reprimir los Sindicatos
prohibiéndolos.
DERECHO SINDICAL: Conjunto
de Normas Jurídicas que estudia los orígenes, divisiones, reglamentaciones,
actividades y finalidades referente a las Asociaciones Profesionales
(Sindicatos).
FINES DE LOS
SINDICATOS
1.- UNIDAD
2.- Defensa de Intereses Comunes.
3.- Representación Unitaria de Intereses Individuales y
Colectivo (LFT 375)
4.- Mejoramiento de Condiciones Económicas y Sociales de Trabajo
PRINCIPIOS DE ORDEN SINDICAL
PRINCIPIO DE LIBERTAD
SINDICAL
Consiste en la Libertad de que gozan los Trabajadores para
integrarse en Sindicatos.
Es el Derecho Individual de todo Trabajador de pertenecer o
no a la Organización Sindical, para integrase o no o salirse del Sindicato.
LFT Artículo 357.- Los trabajadores y los patrones tienen el
derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.
Artículo 358.- A nadie se puede obligar a formar parte de un
sindicado o a no formar parte de él.
PRINCIPIO DE
DEMOCRACIA SINDICAL
Consiste en el Poder Soberano de las Mayorías, ya que el
Sindicato surge de la Mayoría expresada en una Asamblea en el seno sindical (La
Asamblea el Órgano Máximo del Sindicato)
PRINCIPIO DE
REPRESENTACIÓN SINDICAL
Consiste en la Titularidad de un Poder Representativo que el
Derecho del Trabajo Reconoce a los Sindicatos (LFT 375 y 376).
La Fundamentación de este Poder se encuentra en la Doctrina
del Mandato, el cual se lleva cabo:
Mediante las
Elecciones para elegir a quien va a llevar dicho poder de Representación.
Mediante el Acto
Formal de Declaración de la Autoridad, durante el acto de Registro del Sindicato
o de la nueva directiva Sindical, examinada la cumplimentación de Requisitos,
reconociendo de autentico el interés profesional.
PRINCIPIO DE
AUTONOMÍA SINDICAL
El Derecho a la Sindicalización corresponde al Individuo
(CPEUM 123A-XVI), el resultado de ello es que el Sindicato constituya una
Organización Autónoma (LFT 359 y 374) a la cual se le Faculta para dictar sus
propias normas y cuyo imperio nace de esta condición como Grupo Social.
DERECHOS DE LOS
SINDICATOS
359) Redactar sus Estatutos.
359) Redactar sus Reglamentos.
359) Elegir libremente a sus Representantes.
359) Organizar su Administración y Actividades.
359) Formular su Programa de Acción
OBLIGACIONES DE LOS
SINDICATOS
HACER
364) Constituirse con 20 Trabajadores en Servicio Activo o 3
Patrones.
365) Registrarse ante la STPS en Competencia Federal y ante
JCA en Competencia Estatal.
365) Remitir por Duplicado Documentación.
373) Rendir mensualmente Cuenta de la Administración
(Dispensable).
377)
NO HACER:
378-I) No Intervenir en Asuntos Religiosos.
378-II) No Ejercer la Profesión de Comerciante con animo de
lucro.
DERECHOS DE LOS
AFILIADOS
Asistir a las Asambleas.
Participar en las Elecciones Sindicales como candidato o
votando en elecciones.
373) A que se le Rindan Cuentas de la Administración Sindical
c/ 6 meses no dispensable.
A que el Sindicato Gestione y Defienda sus Relaciones con la
Empresa.
OBLIGACIONES DE LOS
AFILIADOS
Pagar las Cuotas conforme al Estatuto.
Cumplir con los Estatutos Sindicales.
Cumplir con las Comisiones que se le encarguen de acuerdo
con la Asamblea.
FEDERACIONES DE
SINDICATOS
(Asociación de Varios Sindicatos para Orientación y
Asesoría)
CONFEDERACIONES DE FEDERACIONES
(Asociación de Varias (3 o mas) Federaciones)
La Finalidad que persiguen es:
1.- Captar en su totalidad a todos los Sindicatos que se
vayan creando.
2.- Integrar una Fuerza Real Convenida y Solidaria entre los
miembros de un Sindicato perteneciente a una Fedarción y Confederación, a fin
de utilizar ese `Poder para Afiliarse o contar con el Apoyo de otro Organismo
Sindicales Internacionales.
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO:
Origen: Su origen no puede proyectarse muy atrás de la
Historia, pues requiere de la Figura previa de la Asociación Obrera, y ésta
estuvo prohibida desde la Vigencia de la Ley “Le Chapelier, por ello el Mundo
Jurídico conoció el Contrato Colectivo de Trabajo hasta la Segunda Mitad del
siglo XIX.
El Primer CCT QUE SE CONOCE DATA DE 1862, Y DE DIO EN
Inglaterra para los Telares de lana.
La Primera Ley que lo legislo fue el Código Civil Holandés
el 1º de Febrero de 1909, aunque una idea mas actual la encontramos en el
Código Suizo:
322.- Las Reglas Relativas a las Condiciones de Trabajo
podrán establecerse entre los Patrones y Obreros interesados por Contratos que
los Patrones y Asociaciones Patronales celebren con Obreros o Asociaciones
Obreras. El Contrato Colectivo de Trabajo no es Validos sino se Redacta por
Escrito …
Inglaterra, Francia y Alemania fueron los Primeros Países
que utilizaron el CCT como una nueva figura de contratación entre Trabajadores
y Patrones, pero en un principio constituía DERECHO CONSUETUDINARIO.
Todavía no se le daba Presentación Codificada debido a 2
razones:
1.- No había Legislación del Trabajo.
2.- El Derecho Civil lo quería interpretar según la Doctrina
Individualista del Contrato Civil.
Con el transcurso del tiempo, los Trabajadores Lograron
Codificaciones Laborales con pleno reconocimiento de la Autonomía Colectiva
(ordenamiento jurídico que otorga a las Organizaciones Profesionales un
conjunto de Poderes y Facultades para la tutela del interes Colectivo de los
Grupos que representan.
DEFINICIÓN
OFICIALISTA (OIT): Es la convención concluida, durante cierto periodo,
entre uno o varios patrones o una Organización Patronal, por una parte, y Una
Organización Obrera por la otra, con el FIN de uniformar las Condiciones
Individuales de Trabajo y, si es necesarios, Reglamentar otras cuestiones que
interesen el Trabajo.
CONTRATO COLECTIVO DE
TRABAJO es el Convenio celebrado ente uno o varios Sindicatos de
Trabajadores y uno o Varios Patrones , o uno o varios Sindicatos de Patrones
con el Objeto de establecer las Condiciones según las cuales deben prestarse el
Trabajo en una o mas Empresas o Establecimientos (16 LFT).
Es el pacto que fija las Condiciones de Trabajo, y su
finalidad es dignificar la actividad laboral.
Su origen requiere de la figura previa de la Asociación
Obrera.
CONSIDERACIONES DEL
CCT
1.- El Legislador le atribuye al CCT la naturaleza de
convenio.
2.- Lo celebran una o varias Organizaciones Sindicales, por
parte de los Trabajadores.
3.- Su Finalidad es establecer Normas Generales.
4.- Su Campo de Aplicación es una Empresa o Establecimiento.
CONCLUSIONES DEL CCT
1.- La Celebración de un CCT exige, como presupuesto
indispensable, que participe un Sindicato de Trabajadores (Los Trabajadores en
si mismos no están legitimados para celebrarlo.
2.- Solo esta Obligado a celebrarlo el Patrón que sea
titular de una Empresa (Unidad Económica de Producción y Distribución de Bienes
y Servicios) o Establecimiento (Unidad Técnica que como sucursal, agencia u
otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los
fines de la Empresa).
3.- Hay Patrones que no estarán Obligados a celebrar CCT,
por no ser titulares de una Empresa o Establecimiento.
La Denominación de esta Institución ha dado problemas a la
Doctrina. Diversos Autores la designan con varios nombre tales como:
1.- Contrato Colectivo de Trabajo.
2.- Contrato de Tarifa.
3.- Convenio Colectivo Normativo.
4.- Convenio y Convenciones Colectivas de Trabajo.
5.- Pacto Colectivo.
6.- Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo.
7.- Regulación Sindical.
RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
CAPITULO I
Coaliciones
Artículo 354.- La Ley reconoce la libertad de coalición
de trabajadores y patrones.
Artículo 355.- Coalición es el acuerdo temporal de un
grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes.
CAPITULO II
Sindicatos, federaciones y confederaciones
Artículo 356.- Sindicato es la asociación de
trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de
sus respectivos intereses.
Artículo 357.- Los trabajadores y los patrones tienen
el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.
Artículo 358.- A nadie se puede obligar a formar parte
de un sindicado o a no formar parte de él.
Cualquier estipulación que establezca multa convencional en
caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición
contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta.
Artículo 359.- Los sindicatos tienen derecho a redactar
sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar
su administración y sus actividades y formular su programa de acción.
Artículo 360.- Los sindicatos de trabajadores pueden
ser:
I. Gremiales, los formados por trabajadores de una misma
profesión, oficio o especialidad;
II. De empresa, los formados por trabajadores que presten
sus servicios en una misma empresa;
III. Industriales, los formados por trabajadores que presten
sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial;
IV. Nacionales de industria, los formados por trabajadores
que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial,
instaladas en dos o más Entidades Federativas; y
V. De oficios varios, los formados por trabajadores de
diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el
municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma profesión sea
menor de veinte.
Artículo 361.- Los sindicatos de patrones pueden ser:
I. Los formados por patrones de una o varias ramas de
actividades; y
II. Nacionales, los formados por patrones de una o varias
ramas de actividades de distintas Entidades Federativas.
Artículo 362.- Pueden formar parte de los sindicatos
los trabajadores mayores de catorce años.
Artículo 363.- No pueden ingresar en los sindicatos de
los demás trabajadores, los trabajadores de confianza. Los estatutos de los
sindicatos podrán determinar la condición y los derechos de sus miembros, que
sean promovidos a un puesto de confianza.
Artículo 364.- Los sindicatos deberán constituirse con
veinte trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para
la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración
aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada
dentro del período comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue
éste.
Artículo 365.- Los sindicatos deben registrarse en la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y
en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo
efecto remitirán por duplicado:
I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;
II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus
miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o
establecimientos en los que se prestan los servicios;
III. Copia autorizada de los estatutos; y
IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se
hubiese elegido la directiva.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores
serán autorizados por el Secretario General, el de Organización y el de Actas,
salvo lo dispuesto en los estatutos.
Artículo 366.- El registro podrá negarse únicamente:
I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el
artículo 356;
II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en
el artículo 364; y
III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el
artículo anterior.
Satisfechos los requisitos que se establecen para el
registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá
negarlo.
Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de
registro, no resuelve dentro de un término de sesenta días, los solicitantes
podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres
días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el
registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro
de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.
Artículo 367.- La Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, una vez que haya registrado un sindicato, enviará copia de la
resolución a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 368.- El registro del sindicato y de su
directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las
Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las
autoridades.
Artículo 369.- El registro del sindicato podrá
cancelarse únicamente:
I. En caso de disolución; y
II. Por dejar de tener los requisitos legales.
La Junta de Conciliación y Arbitraje resolverá acerca de la
cancelación de su registro.
Artículo 370.- Los sindicatos no están sujetos a disolución,
suspensión o cancelación de su registro, por vía administrativa.
Artículo 371.- Los estatutos de los sindicatos
contendrán:
I. Denominación que le distinga de los demás;
II. Domicilio;
III. Objeto;
IV. Duración. Faltando esta disposición se entenderá
constituido el sindicato por tiempo indeterminado;
V. Condiciones de admisión de miembros;
VI. Obligaciones y derechos de los asociados;
VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones
disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las normas siguientes:
a) La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo
efecto de conocer de la expulsión.
b) Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones,
el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección
correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de
los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato.
c) El trabajador afectado será oído en defensa, de
conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos.
d) La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al
procedimiento y de las que ofrezca el afectado.
e) Los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir
su voto por escrito.
f) La expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las dos
terceras partes del total de los miembros del sindicato.
g) La expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente
consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables
al caso;
VIII. Forma de convocar a asamblea, época de celebración de
las ordinarias y quórum requerido para sesionar. En el caso de que la directiva
no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos, los
trabajadores que representen el treinta y tres por ciento del total de los
miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la
directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de un término de
diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para
que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que
concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato o de
la sección.
Las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno
por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo
menos;
IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número
de sus miembros;
X. Período de duración de la directiva;
XI. Normas para la administración, adquisición y disposición
de los bienes, patrimonio del sindicato;
XII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales;
XIII. Época de presentación de cuentas;
XIV. Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y
XV. Las demás normas que apruebe la asamblea.
Artículo 372.- No podrán formar parte de la directiva
de los sindicatos:
I. Los trabajadores menores de dieciséis años; y
II. Los extranjeros.
Artículo 373.- La directiva de los sindicatos debe
rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada
de la administración del patrimonio sindical. Esta obligación no es
dispensable.
Artículo 374.- Los sindicatos legalmente constituidos
son personas morales y tienen capacidad para:
I. Adquirir bienes muebles;
II. Adquirir los bienes inmuebles destinados inmediata y
directamente al objeto de su institución; y
III. Defender ante todas las autoridades sus derechos y
ejercitar las acciones correspondientes.
Artículo 375.- Los sindicatos representan a sus
miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, sin
perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente,
cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato.
Artículo 376.- La representación del sindicato se
ejercerá por su secretario general o por la persona que designe su directiva,
salvo disposición especial de los estatutos.
Los miembros de la directiva que sean separados por el
patrón o que se separen por causa imputable a éste, continuarán ejerciendo sus
funciones salvo lo que dispongan los estatutos.
Artículo 377.- Son obligaciones de los sindicatos:
I. Proporcionar los informes que les soliciten las
autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación
como sindicatos;
II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados,
dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las
modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de
las actas respectivas; y
III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo
menos, de las altas y bajas de sus miembros.
Artículo 378.- Queda prohibido a los sindicatos:
I. Intervenir en asuntos religiosos; y
II. Ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro.
Artículo 379.- Los sindicatos se disolverán:
I. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros
que los integren; y
II. Por transcurrir el término fijado en los estatutos.
Artículo 380.- En caso de disolución del sindicato, el
activo se aplicará en la forma que determinen sus estatutos. A falta de
disposición expresa, pasará a la federación o confederación a que pertenezca y
si no existen, al Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 381.- Los sindicatos pueden formar
federaciones y confederaciones, las que se regirán por las disposiciones de
este capítulo, en lo que sean aplicables.
Artículo 382.- Los miembros de las federaciones o
confederaciones podrán retirarse de ellas, en cualquier tiempo, aunque exista
pacto en contrario.
Artículo 383.- Los estatutos de las federaciones y
confederaciones, independientemente de los requisitos aplicables del artículo
371, contendrán:
I. Denominación y domicilio y los de sus miembros
constituyentes;
II. Condiciones de adhesión de nuevos miembros; y
III. Forma en que sus miembros estarán representados en la
directiva y en las asambleas.
Artículo 384.- Las federaciones y confederaciones deben
registrarse ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Es aplicable a las federaciones y confederaciones lo
dispuesto en el párrafo final del artículo 366.
Artículo 385.- Para los efectos del artículo anterior,
las federaciones y confederaciones remitirán por duplicado:
I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;
II. Una lista con la denominación y domicilio de sus
miembros;
III. Copia autorizada de los estatutos; y
IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se haya
elegido la directiva.
La documentación se autorizará de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo final del artículo 365.
CAPITULO III
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
Artículo 386.- Contrato colectivo de trabajo es el
convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios
patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las
condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o
establecimientos.
Artículo 387.- El patrón que emplee trabajadores
miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo
solicite, un contrato colectivo.
Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los
trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el artículo 450.
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